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Derecho
al honor, a la intimidad y a la propia imagen. La Constitución, en su artículo 18.1, establece que “Se
garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y
familiar y a la propia imagen.” “El derecho al honor es el derecho a la
propia estima, al buen nombre y reputación. El derecho a la intimidad personal
y familiar implica el reconocimiento de un espacio íntimo de cada persona
humana al que no tienen derecho a penetrar los demás” (O. Alzaga Villaamil). El derecho a la propia imagen, según el
Tribunal Supremo, es “la facultad del interesado a difundir o publicar su
propia imagen y, por ende, su derecho a evitar su reproducción en tanto en
cuanto se trata de un derecho a la personalidad” (STS de 11 de abril de
1.987). No obstante, el artículo 8 de la Ley Orgánica
1/1982, de 5 de
mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y
Familiar y a la Propia Imagen, que regula estos derechos, establece que,
con carácter particular, el derecho a la propia imagen no impedirá: a)
Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se
trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o
proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares
abiertos al público. b)
La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el
uso social. c)
La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando
la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria. Además, en estrecha relación con estos
derechos y para su salvaguarda, el apartado 4 del artículo 18 de la Constitución
dispone que “La ley limitará el uso de la informática para garantizar el
honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno
ejercicio de sus derechos.” Este precepto, desarrollado por la Ley
Orgánica 15/1.999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal, obedece a la necesidad de proteger el derecho fundamental al honor y
la intimidad personal y familiar frente a un posible uso abusivo de la
información que sobre cada persona individual y sobre su familia
permiten recoger mecanismos electrónicos como los ordenadores. La
inviolabilidad del domicilio y el secreto de las telecomunicaciones. Dice la Constitución en su artículo 18.2
que “El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá
hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución
judicial, salvo en caso de flagrante delito.” Como ha dicho el Tribunal Constitucional,
“el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar
sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más
íntima” (STC 22/1.984, de 17 de febrero). No obstante, este derecho no es absoluto y la
propia Constitución admite tres excepciones, a saber: a)
Consentimiento del titular. b)
Resolución judicial. c)
Flagrante delito. Por su parte, el artículo 18.3 de la
Constitución textualmente dice que “Se garantiza el secreto de las
comunicaciones y, en especial, de
las postales, telegráficas y telefónicas, salvo
resolución judicial” La Constitución garantiza el secreto de
todas las comunicaciones, no sólo la de las postales, telegráficas y telefónicas,
sino también de las que vayan surgiendo fruto del progreso tecnológico como ha
sido el caso del fax o, más recientemente, del correo electrónico. Tampoco se configura este derecho con carácter
absoluto y la propia Constitución prevé que mediante resolución judicial
pueda intervenirse una comunicación en principio secreta, sea del tipo que sea,
lo que supone, como en el caso del derecho a la inviolabilidad del domicilio, un
límite constitucional al ejercicio de este derecho. Los titulares de estos derechos lo son tanto
las personas físicas, españolas o extranjeras, como las personas jurídicas. Asimismo, tanto la entrada y registro en
lugar cerrado y la detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica,
se encuentran reguladas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La
libertad de residencia y circulación. El artículo 19 de la
Constitución indica que “Los españoles
tienen derecho a elegir libremente su residencia
y a circular por el territorio nacional. Asimismo,
tienen derecho a entrar y salir libremente de
España en los términos que la ley establezca. Este derecho
no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos.” El párrafo primero de
este precepto recoge el derecho de residencia y el derecho de circulación. El
derecho de residencia supone que los españoles pueden establecer su vivienda
donde libremente deseen sin que ninguna autoridad pueda obligar o prohibir a una
persona a residir en uno u otro determinado lugar. Por su parte, el derecho a
circular por el territorio nacional consiste en la facultad de ir y estar, de
forma que, al igual que en el caso del derecho de residencia, ninguna autoridad
puede impedir o dificultar la circulación de cualquier persona. De acuerdo con lo
dispuesto en la Ley Orgánica 1/1.992, de 21 de febrero, sobre Protección de la
Seguridad Ciudadana, los españoles podrán entrar en el territorio nacional, en
todo caso, acreditando su nacionalidad. Sin embargo, los españoles que
pretendan salir de España deberán estar provistos de un documento oficial
denominado “pasaporte” cuya expedición corresponde al Cuerpo Nacional de
Policía (art. 12.1.a) de la Ley Orgánica 2/1.986, de 13 de marzo, de Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad). En cualquier caso, el derecho a entrar o salir de España
no puede ser limitado por motivos políticos o ideológicos, lo que supone un límite
al legislador ordinario que lo podrá limitar por otras causas pero no por esos
motivos. El
derecho a la libertad de expresión reconocido en el artículo 20 de la
Constitución. La libertad de expresión,
en sus diversas modalidades, se encuentra reconocida en el extenso artículo 20
de la Constitución, el cual es objeto de análisis en los apartados siguientes. A) La libertad de
expresión. La Constitución
reconoce y protege el derecho “A
expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la
palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.” Los
pensamientos, las ideas y las opiniones son juicios de valor, “bien como
enjuiciamiento concreto de una realidad, bien proponiendo modelos nuevos que
permitan enjuiciarla” (L. Sánchez Agesta). B) La libertad
literaria, artística, científica y técnica. Asimismo, la Constitución
garantiza y protege el derecho “A
la producción y creación literaria, artística, científica y técnica”.
Se trata, en definitiva, de derechos de creación intelectual. C) La libertad de cátedra. La Constitución también reconoce y protege
el derecho “A la libertad de cátedra.” Esta libertad “se refiere a
la libre transmisión del saber, empleando los métodos que libremente se
consideren más pertinentes” (O. Alzaga Villaamil). Esta libertad ha sido reconocida por el
Tribunal Constitucional “a todos los docentes, con independencia del nivel de
enseñanza en el que actúan y de la relación que exista entre su docencia y su
labor investigadora” (STC 5/1.981, de 13 de febrero). La misma sentencia continúa diciendo que
“el contenido de este derecho se ve necesariamente modulado por dos factores:
a) la naturaleza pública o privada del centro docente, y b) el nivel o puesto
educativo al que el puesto docente corresponde, teniendo mayor contenido esta
libertad en la enseñanza superior”. D) El derecho de información. Finalmente, el artículo 20 de la Constitución
reconoce y garantiza el derecho “A comunicar o recibir libremente información
veraz por cualquier medio de difusión.” El derecho de información se proyecta sobre
hechos y, más concretamente, sobre hechos noticiables, y comprende tanto el
derecho a comunicar como el derecho a recibir libremente información veraz por
cualquier medio de difusión. El derecho a comunicar implica la prohibición
de establecer ningún tipo de censura previa. Así lo indica el artículo 20 de
la Constitución en su apartado 2 donde se dice que “El ejercicio de estos
derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.”
Por censura previa ha de entenderse, de acuerdo con el Tribunal
Constitucional, “cualquier medida limitativa de la elaboración o difusión de
una obra de espíritu, especialmente al hacerla depender del previo examen
oficial de su contenido, aún los más débiles y sutiles” (STC 52/1.983, de
17 de junio). Además, este derecho puede ejercitarse
mediante “la imagen fotográfica, la radiodifusión, la televisión o
cualquier otro medio de comunicación que pueda inventarse” (L. Sánchez
Agesta), por lo que el derecho a comunicar asimismo “comprende el derecho a la
creación del medio informativo a través del cual la difusión de ideas y la
información sobre hechos se hace posible” (O. Alzaga Villaamil). En beneficio de este derecho la Constitución
reconoce a su vez dos derechos de lo profesionales de la información, esto es,
de los periodistas, que son la cláusula de conciencia y el secreto profesional.
La cláusula de conciencia tiene como finalidad evitar que el periodista tenga
que trabajar en un medio regido por principios ideológicos contrarios a los
suyos en el caso de que un medio de comunicación social cambie de orientación,
en cuyo caso el periodista tiene la posibilidad de romper el contrato de trabajo
que le vincula con el medio, conservando las indemnizaciones que corresponden a
un despido normal. El secreto profesional permite al periodista no desvelar sus
fuentes de información. El derecho de información exige, como único
requisito, que la información sea
veraz, esto es, cierta. No obstante, se admiten las informaciones erróneas si,
conforme ha indicado el Tribunal Constitucional, el informador ha actuado con un
específico deber de diligencia, contrastando los hechos que transmite con datos objetivos (SSTC 6/1.988,
de 21 de enero y 219/1.992, de 3 de diciembre). No obstante, en el caso de que la información
recibida no halla sido veraz, la Ley Orgánica 2/1.984, de 26 de marzo,
reguladora del Derecho de Rectificación, dispone textualmente en su artículo
primero que “Toda
persona, natural o jurídica, tiene derecho a rectificar la información
difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan,
que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio.” E) Límites en el ejercicio de estas
libertades. El apartado 4 del artículo 20 de la
Constitución establece que “Estas libertades tienen su límite en el
respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las
leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la
intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la
infancia.”
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