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Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

 

La Constitución, en su artículo 18.1, establece que “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y  familiar y a la propia imagen.

 

“El derecho al honor es el derecho a la propia estima, al buen nombre y reputación. El derecho a la intimidad personal y familiar implica el reconocimiento de un espacio íntimo de cada persona humana al que no tienen derecho a penetrar los demás” (O. Alzaga Villaamil).

 

El derecho a la propia imagen, según el Tribunal Supremo, es “la facultad del interesado a difundir o publicar su propia imagen y, por ende, su derecho a evitar su reproducción en tanto en cuanto se trata de un derecho a la personalidad” (STS de 11 de abril de 1.987).

 

No obstante, el artículo 8 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, que regula estos derechos, establece que, con carácter particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:

 

a)    Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.

b)    La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.

c)    La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.

 

Además, en estrecha relación con estos derechos y para su salvaguarda, el apartado 4 del artículo 18 de la Constitución dispone que “La ley limitará el uso de la informática para garantizar el  honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno  ejercicio de sus derechos.” Este precepto, desarrollado por la Ley Orgánica 15/1.999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, obedece a la necesidad de proteger el derecho fundamental al honor y la intimidad personal y familiar frente a un posible uso abusivo de la  información que sobre cada persona individual y sobre su familia permiten recoger mecanismos electrónicos como los ordenadores.

 

La inviolabilidad del domicilio y el secreto de las telecomunicaciones.

 

Dice la Constitución en su artículo 18.2 que “El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá  hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución  judicial, salvo en caso de flagrante delito.

 

Como ha dicho el Tribunal Constitucional, “el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima” (STC 22/1.984, de 17 de febrero).

 

No obstante, este derecho no es absoluto y la propia Constitución admite tres excepciones, a saber:

 

a)    Consentimiento del titular.

b)    Resolución judicial.

c)    Flagrante delito.

 

Por su parte, el artículo 18.3 de la Constitución textualmente dice que “Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en  especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo  resolución judicial

 

La Constitución garantiza el secreto de todas las comunicaciones, no sólo la de las postales, telegráficas y telefónicas, sino también de las que vayan surgiendo fruto del progreso tecnológico como ha sido el caso del fax o, más recientemente, del correo electrónico.

 

Tampoco se configura este derecho con carácter absoluto y la propia Constitución prevé que mediante resolución judicial pueda intervenirse una comunicación en principio secreta, sea del tipo que sea, lo que supone, como en el caso del derecho a la inviolabilidad del domicilio, un límite constitucional al ejercicio de este derecho.

 

Los titulares de estos derechos lo son tanto las personas físicas, españolas o extranjeras, como las personas jurídicas.

 

Asimismo, tanto la entrada y registro en lugar cerrado y la detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica, se encuentran reguladas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

 

La libertad de residencia y circulación.

 

El artículo 19 de la Constitución indica que “Los españoles tienen derecho a elegir libremente su  residencia y a circular por el territorio nacional.

Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de  España en los términos que la ley establezca. Este derecho  no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos.

 

El párrafo primero de este precepto recoge el derecho de residencia y el derecho de circulación. El derecho de residencia supone que los españoles pueden establecer su vivienda donde libremente deseen sin que ninguna autoridad pueda obligar o prohibir a una persona a residir en uno u otro determinado lugar. Por su parte, el derecho a circular por el territorio nacional consiste en la facultad de ir y estar, de forma que, al igual que en el caso del derecho de residencia, ninguna autoridad puede impedir o dificultar la circulación de cualquier persona.

 

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1.992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, los españoles podrán entrar en el territorio nacional, en todo caso, acreditando su nacionalidad. Sin embargo, los españoles que pretendan salir de España deberán estar provistos de un documento oficial denominado “pasaporte” cuya expedición corresponde al Cuerpo Nacional de Policía (art. 12.1.a) de la Ley Orgánica 2/1.986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad). En cualquier caso, el derecho a entrar o salir de España no puede ser limitado por motivos políticos o ideológicos, lo que supone un límite al legislador ordinario que lo podrá limitar por otras causas pero no por esos motivos.

 

El derecho a la libertad de expresión reconocido en el artículo 20 de la Constitución.

 

La libertad de expresión, en sus diversas modalidades, se encuentra reconocida en el extenso artículo 20 de la Constitución, el cual es objeto de análisis en los apartados siguientes.

 

A) La libertad de expresión.

 

La Constitución reconoce y protege el derecho “A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.” Los pensamientos, las ideas y las opiniones son juicios de valor, “bien como enjuiciamiento concreto de una realidad, bien proponiendo modelos nuevos que permitan enjuiciarla” (L. Sánchez Agesta).

 

B) La libertad literaria, artística, científica y técnica.

 

Asimismo, la Constitución garantiza y protege el derecho “A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica”. Se trata, en definitiva, de derechos de creación intelectual.

 

 

 

C) La libertad de cátedra.

 

La Constitución también reconoce y protege el derecho “A la libertad de cátedra.” Esta libertad “se refiere a la libre transmisión del saber, empleando los métodos que libremente se consideren más pertinentes” (O. Alzaga Villaamil).

 

Esta libertad ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional “a todos los docentes, con independencia del nivel de enseñanza en el que actúan y de la relación que exista entre su docencia y su labor investigadora” (STC 5/1.981, de 13 de febrero).

 

La misma sentencia continúa diciendo que “el contenido de este derecho se ve necesariamente modulado por dos factores: a) la naturaleza pública o privada del centro docente, y b) el nivel o puesto educativo al que el puesto docente corresponde, teniendo mayor contenido esta libertad en la enseñanza superior”.

 

D) El derecho de información.

 

Finalmente, el artículo 20 de la Constitución reconoce y garantiza el derecho “A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.

 

El derecho de información se proyecta sobre hechos y, más concretamente, sobre hechos noticiables, y comprende tanto el derecho a comunicar como el derecho a recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.

 

El derecho a comunicar implica la prohibición de establecer ningún tipo de censura previa. Así lo indica el artículo 20 de la Constitución en su apartado 2 donde se dice que “El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.  Por censura previa ha de entenderse, de acuerdo con el Tribunal Constitucional, “cualquier medida limitativa de la elaboración o difusión de una obra de espíritu, especialmente al hacerla depender del previo examen oficial de su contenido, aún los más débiles y sutiles” (STC 52/1.983, de 17 de junio).

 

Además, este derecho puede ejercitarse mediante “la imagen fotográfica, la radiodifusión, la televisión o cualquier otro medio de comunicación que pueda inventarse” (L. Sánchez Agesta), por lo que el derecho a comunicar asimismo “comprende el derecho a la creación del medio informativo a través del cual la difusión de ideas y la información sobre hechos se hace posible” (O. Alzaga Villaamil).

 

En beneficio de este derecho la Constitución reconoce a su vez dos derechos de lo profesionales de la información, esto es, de los periodistas, que son la cláusula de conciencia y el secreto profesional. La cláusula de conciencia tiene como finalidad evitar que el periodista tenga que trabajar en un medio regido por principios ideológicos contrarios a los suyos en el caso de que un medio de comunicación social cambie de orientación, en cuyo caso el periodista tiene la posibilidad de romper el contrato de trabajo que le vincula con el medio, conservando las indemnizaciones que corresponden a un despido normal. El secreto profesional permite al periodista no desvelar sus fuentes de información.

 

El derecho de información exige, como único requisito,  que la información sea veraz, esto es, cierta. No obstante, se admiten las informaciones erróneas si, conforme ha indicado el Tribunal Constitucional, el informador ha actuado con un específico deber de diligencia, contrastando  los hechos que transmite con datos objetivos (SSTC 6/1.988, de 21 de enero y 219/1.992, de 3 de diciembre).

 

No obstante, en el caso de que la información recibida no halla sido veraz, la Ley Orgánica 2/1.984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Rectificación, dispone textualmente en su artículo primero que Toda persona, natural o jurídica, tiene derecho a rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio.

 

E) Límites en el ejercicio de estas libertades.

 

El apartado 4 del artículo 20 de la Constitución establece que “Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

 

 

 

 

 

 

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